1. ARTICULO 616. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES
    1. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado* **, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
  2. ARTICULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD.
    1. a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
    2. b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
    3. c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
    4. d. Llevar doble contabilidad.
    5. e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
    6. f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.
  3. ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA.
    1. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.
  4. ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD.
    1. 1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
    2. 2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.
  5. ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA.
    1. 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso
    2. 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos
    3. 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural
    4. 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley
    5. 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio
  6. ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN.
    1. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
  7. ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD.
    1. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.