1. Art. 648._ Características de los títulos nominativos. El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste
  2. Art. 649._ Autenticación de firma del transmisor. El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.
  3. Art. 650._ Registro de las transmisiones. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento. La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.