- Art. 712._ Expedición del Cheque. El cheque sólo puede ser expedido en formularios
impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de
cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título valor.
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Art. 713._ Contenido del Cheque. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621
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1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero
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2. El nombre del banco librado
- 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador
- Art. 714._ Provisión de fondos y autorización. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador
- Art. 715._ Limitación de la negociabilidad. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.
Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.
- Art. 716._ Cheques a favor del banco librado. El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.