1. Art. 712._ Expedición del Cheque. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título valor.
  2. Art. 713._ Contenido del Cheque. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621
    1. 1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero
      1. 2. El nombre del banco librado
        1. 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador
  3. Art. 714._ Provisión de fondos y autorización. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador
  4. Art. 715._ Limitación de la negociabilidad. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.
  5. Art. 716._ Cheques a favor del banco librado. El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.