1. El derecho positivo, que es el único al que puede referirse la teoría del estado, no es una ordenación natura, sino que pertenece al grupo de las ordenaciones sociales que nunca seguimos de manera absoluta y sin excepciones sino, tan sólo por regla general.
  2. El ánimo individual sólo puede tener importancia para el derecho y las reglas convencionales en cuanto sea fuente de actos que formen a la sociedad.
  3. Encierra un profundo sentido el hecho de que las palabras ordenación, reglas, ley, constitución, norma, tengan todas una doble significación, ya que expresan a la vez algo que es y algo que debe ser, una conducta que es, de hecho, regular, y la existencia de una determinada conducta, conforme a la regla.
  4. El derecho es la forma de manifestación necesaria, tanto desde el punto de vista moral – espiritual como técnico, de todo poder permanente.
  5. Tener autoridad quiere decir encontrar obediencia sin tener en cuenta la protección de los interés en que piensan los que obedecen.
  6. El derecho, empero, sólo puede ser comprendido como un querer si se le concibe, a la vez como un deber.
  7. La relación en la que se encuentra el estado y el derecho, partiendo de que éste es aquella ordenación normativa social establecida y garantizada por los órganos de la organización estatal, no se puede considerar ni al Estado ni al derecho como un prius, sino como entidades que se hallan entre sí en correlativa vinculación.