1. ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA
    1. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
  2. ARTICULOS 616
    1. ARTICULO 616-1. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.
      1. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta.
        1. ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA.
          1. Valores absolutos que regirán para el año 2002 establecidos por el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial.
          2. ARTICULO 616-3
          3. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad. Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa
  3. ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA.
    1. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
      1. 1. Estar denominada expresamente como factura de venta.
        1. 2. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio
          1. 3. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
          2. 4. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta
          3. 5. Fecha de su expedición
          4. 6. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
          5. 7. Valor total de la operación.
          6. 8. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
          7. 9. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
  4. ARTICULOS 618
    1. ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.
      1. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.
        1. ARTICULO 618-2. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABOREN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES.
          1. Las personas o entidades que elabores facturas o documentos equivalentes, deberan cumplir las siguientes funciones:
          2. 1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
          3. 2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.
          4. 3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.
          5. 4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio.
  5. ARTICULO 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMAS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT
    1. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria.
  6. ARTICULOS 652
    1. ARTICULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS.
      1. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario. Tema principal 1 1
        1. ARTICULO 652-1. SANCIÓN POR NO FACTURAR
          1. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.
  7. ARTICULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS
    1. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
  8. ARTICULO 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.
    1. La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR LA DIAN” en los siguientes casos:
      1. 1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello
        1. 2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente
          1. 3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente.
          2. 4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional.
          3. 5. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control