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ANTECEDENTES
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La señora María Antonia González Córdoba el día 18 de septiembre de 2017 formuló acción de tutela contra COOMEVAEPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social; debido a la negativa de la accionada de autorizar el examen denominado CENTOCANCER, ordenado por el médico tratante.
- Lo anterior se presentó por la ausencia de la prescripción en el aplicativo MIPRES. Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos invocados y que en consecuencia, se ordene a la entidad la práctica del procedimiento y la atención integral a la que haya lugar en razón de su diagnóstico
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DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA
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A través de sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín amparó los derechos de la accionante. Ese despacho concede el amparo solicitado, más no en la forma pedida por la accionante, por lo que se ordenará a la EPS COOMEVA, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a través del prestador de servicio contratado o que contrate para tal efecto.
- Que cuente con los estándares de calidad e idoneidad requeridos y la disponibilidad inmediata, programe y realice el examen denominado PANEL NGS PARA CÁNCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIGENICO) (PRUEBA PARA CONOCER EL RIESGO DE CANCER HEREDITARIO, ADICIONALMENTE SE PROCESA POR FUERA DEL TERRITRIO NACIONAL) en la forma ordenada por el médico tratante”. De igual forma, ordenó el tratamiento integral para la accionante en atención a su padecimiento y a que es un sujeto de especial protección constitucional
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IMPUGNACIÒN DEL FALLO
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El 6 de octubre de 2017, la EPS COOMEVA impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el procedimiento “PANEL NGS PARA CÁNCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIGENICO)” solicitado por la usuaria no estaba incluido en el POS, por lo que debía ser pedido mediante la plataforma MIPRES con justificación del médico tratante, específicamente, las razones por las cuales la paciente requiere un tratamiento que está por fuera del cubrimiento de la UPC.
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“EL CASO ESTA INCOMPLETO: Solicitud Generada por Médico Tratante a la que no se visualiza fórmula médica indispensable para el recobro al fosyga (sic).” Así pues, señala que el juez no puede ordenar la realización de un procedimiento que tiene “SOLICITUD MIPRES ANULADA” porque no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues dicha situación “(…) no solo puede poner en riesgo la vida de la accionante sino que también puede ocasionar una indebida destinación de los recursos públicos para la salud.
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ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE
REVISIÒN
- Existieron varias intervenciones, entre las cuales se destacan:
* Ministerio de Salud y Protección Social.
* Doctor Carlos Alberto Restrepo Ramírez (médico tratante de la accionante).
* Instituto Nacional de Cancerología.
* Coomeva EPS.
- Definición del examen denominado CENTOCANCER según intervenciones:
- De acuerdo con los dictámenes científicos, esta es una marca comercial del estudio que tiene como propósito evaluar algunos genes que se consideran factores de riesgo y de susceptibilidad a algunos tipos de cáncer, en particular, “(…) la presencia de mutaciones con significado de “predisposición y susceptibilidad” presentes (sic) en un paciente respecto a algún tipo de cáncer”.
- Durante el trámite de revisión de la tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo conocimiento de que, en la historia clínica de la demandante, aparece una anotación del 20 de noviembre de 2017, consignada por el mastólogo tratante, que indica que a la paciente le realizaron la prueba Panel Genético de 26 genes-Perfil MYRIAD, con resultado: VUS (Variante de Significado Incierto).
- Adicionalmente, a la peticionaria le han realizado procedimientos de quimioterapia, radioterapia y tenía cita con especialista en agosto de 2018.
- Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
- Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo.
- En el caso bajo estudio, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se acreditó que las acciones emprendidas por la EPS, como consecuencia de la intervención del juez constitucional, fueron eficaces para la superación de las vulneraciones subjetivas invocadas por la accionante.
- Es decir, los efectos materiales del cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en instancia permitieron la superación de las afectaciones de los derechos fundamentales expuestas por la peticionaria, ya que el examen practicado le permitió continuar con su tratamiento.
- Sin embargo, a partir del escrito de tutela, de las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas, y de las pruebas que obran en el expediente, el Alto Tribunal consideró necesario, conforme a las reglas jurisprudenciales construidas por la Corte, pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de estudio con las siguientes finalidades:
- PROBLEMA
- La EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la paciente al haberse negado a prestar el procedimiento médico formulado porque el especialista tratante no diligenció el aplicativo MIPRES en debida forma?
- PLAN SALUD
- El Ministerio de Salud y de Protección Social ha desarrollado los mandatos constitucionales y legales de garantía de acceso a los servicios de salud en el marco del sistema general de seguridad social, bajo la implementación de 3 mecanismos de protección que son: i) colectivo; ii) individual; o, iii) de exclusiones, según hagan parte del PBSUPC o no, pero deban ser financiados con recursos públicos, o finalmente aquellos procedimientos o tecnologías que están excluidos del pago con cargo al erario
- En el caso del mecanismo de protección individual, estableció la herramienta tecnológica MIPRES, con la cual los profesionales de la salud deben prescribir u ordenar los servicios requeridos que no están incluidos en el PBSUPC con la finalidad de garantizar el acceso a los usuarios y la financiación de los mismos.
- Existió vulneración?SI
- El examen ordenado a la paciente estaba incluido en el PBS: en efecto, el estudio de CENTOCANCER fue ordenado por el médico tratante en vigencia de la Resolución 5521 de 2013 , pues tiene fecha de 5 de julio de 2017, y en la prescripción plasmó el código 908412, seguido de las letras “PBS” para hacer referencia a su inclusión en el Plan de Beneficios en Salud, con lo cual intentó ofrecer a la EPS claridad sobre el procedimiento ordenado, su codificación y su inclusión en el PBS.
- De igual manera, la intervención del Ministerio de Salud en el presente asunto confirmó que dicha prueba, bajo la vigencia de la Resolución 5521 de 2013, se determinaba con el código 908412 que identificaba el diagnóstico molecular de enfermedades y por ende es un examen incluido en el Plan de Beneficios de Salud.
- La Sala Plena advierte que esta circunstancia no solo afecta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales de la accionante, sino que además configura una irregularidad que compromete los recursos públicos que financian el sistema de salud que tal y como lo ha establecido esta Corporación, siempre son escasos . Efectivamente, la EPS pretendía utilizar el trámite administrativo para consolidar el recobro al Estado de un procedimiento que ya estaba financiado y compensado con cargo a la UPC.
- CONCLUSIÒN
- En conclusión, la EPS accionada actuó con un completo desprecio por la salud y la integridad física de la actora, así como por la protección de los recursos públicos que financian el sistema de salud. La omisión y el retardo en la práctica del examen podría haberle generado a la demandante complicaciones médicas
- Configuró un permanente estado de incertidumbre, que es intolerable en términos ius fundamentales y que se traduce en el sufrimiento, la obstrucción de su tratamiento, la imposibilidad de obtener resultados oportunos que contribuyan a su recuperación y el riesgo de daños multidimensionales irreparables, debido a la negligencia e inoperancia de la entidad demandada.
- Determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita
- Determinar si, en atención a las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados.
- Analizar sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991
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DECISIÒN DE SEGUNDA
INSTANCIA
- El Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia al determinar que la actora se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta. De igual manera, expresó que no le corresponde al juez de tutela definir el valor del procedimiento de salud ordenado ni el término que tienen las EPS para solicitar el reembolso al FOSYGA, pues tal situación escapa al objeto del trámite de la solicitud de amparo .